Buscar search
Índice developer_guide

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).

Ref.: Expediente No.11001 3110 012 1997 08180 01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandada BLANCA ADELINA PINZÓN PARRA interpuso contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron ELSA VICTORIA PINZÓN DE VERGARA, MARÍA MERCEDES PINZÓN DE VELÁSQUEZ, MARTHA LUCÍA, JULIO DAVID, HUGO FRANCISCO y MANUEL RICARDO PINZÓN PARRA.

ANTECEDENTES

En demanda presentada el 30 de abril de 1997, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, los prenombrados actores reclamaron que se declarara la nulidad del testamento otorgado por Blanca Parra de Pinzón, el 24 de agosto de 1995, mediante la escritura pública No.1934 de la Notaría 39 del Círculo Notarial de Bogotá, en el cual legó a favor de la demandada la cuarta de mejoras y de libre disposición; subsecuentemente, pidieron que se oficiara a la respectiva notaría para que tomase nota de la nulidad al margen de dicho instrumento y que se ordenara tramitar como intestada la sucesión de la testadora, la cual cursa en el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.

2.  Sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

2.1  Blanca Aurora Parra Cruz contrajo matrimonio con Hugo Jaime Pinzón Pinzón, unión en la que procrearon a Elsa Victoria Pinzón de Vergara, Martha Lucía, María Mercedes, Hugo Francisco, Julio David, Manuel Ricardo y Blanca Adelina Pinzón Parra.   

2.2  El 1º de mayo de 1994 murió Hugo Jaime Pinzón Pinzón y el 9 de julio de 1996 falleció Blanca Aurora Parra Cruz.

2.3  Blanca Adelina Pinzón Parra demandó la apertura de la sucesión de su progenitora como testada y aportó la escritura pública No.1934 que ésta otorgó el 24 de agosto de 1995, en la Notaría 39 del Círculo Notarial de Bogotá, contentiva de su memoria testamentaria y en la que le asignó a la demandante la cuarta de mejoras y la de libre disposición.

2.4  Para la fecha en que Blanca Parra de Pinzón explicitó su última voluntad contaba 67 años de edad y desde hacía varios años sufría  “cirrosis hepática” y  “encefalopatía hepática”  (pérdida irreparable y progresiva de las capacidades intelectuales), enfermedades que deterioraron su salud, en especial su idoneidad mental, hasta el punto que la condujeron a la muerte, de ahí que no fuera hábil para testar.

2.5  Los demandantes al enterarse de la existencia del testamento solicitaron la realización de un estudio grafológico, en el cual se conceptuó que  “ 'la signatura debitada no es original, tratándose así de una excelente imitación servil, donde quien la reprodujo asimiló y dibujó fielmente las características externas ignorando de lleno las peculiaridades intrínsecas que acostumbraba la amanuense ha (sic) imprimir al plasmar su normal desarrollo manuscrital, por ende la firma es apócrifa' ”.

3.  Admitida la demanda se notificó personalmente la respectiva decisión a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo como medio de defensa  “la inexistencia de las causas o hechos de la demanda invocadas”,  y que  “el apoderado ha tomado vocería sin tener poder de Elsa Victoria, Hugo Francisco y Manuel Ricardo Pinzón Parra”; alegó que la causante durante su enfermedad y hasta cuando falleció gozó de sus facultades mentales y no padeció demencia que le impidiera administrar sus bienes.

4.  El juzgador a quo profirió sentencia el 30 de agosto de 2002, en la que declaró la nulidad de la referida memoria testamentaria, en razón a que encontró que la firma allí impuesta no correspondía a la testadora y, por ende, su contenido no era obra suya.      

5.  El Tribunal confirmó la reseñada decisión al desatar la apelación interpuesta por la demandada, quien ahora pretende el quiebre del fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación de que aquí se trata.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El fallador, tras precisar que su decisión se circunscribiría a resolver la inconformidad de la apelante en cuanto que el a quo declaró la nulidad del testamento por ser apócrifa la firma de la testadora, procedió a plantear algunas distinciones entre la nulidad sustancial y la procesal, enfatizando los eventos en que la primera de ellas es de carácter absoluto. Seguidamente, con apego a los artículos 1055, 1064 y 1073 del Código Civil, definió el testamento, sus clases y señaló los requisitos que debe contener cuando es  de carácter abierto.

También asentó que la omisión de la fecha del testamento genera su nulidad, ya que no permite relacionarlo con la muerte del causante, ni precisar el estado mental del otorgante el día en que lo suscribió, como tampoco establecer su prevalencia frente a otra memoria que aparezca.

Así mismo, puso de relieve que  “la formalidad de validez” de la escritura contentiva del testamento está consagrada en los artículos 1075 y 1080 ejusdem, los cuales prescriben que   “termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere”  y que  “el testamento deberá estar firmado por el testador”. Puntualizó que de esas razones y de la definición del testamento contenida en el citado artículo 1055 aflora su carácter personalísimo, habida cuenta que  “le corresponde al mismo testador otorgarlo sin que sea admisible representación voluntaria o legal”, tal como lo dispone el artículo 1060 de la codificación en cita, según el cual la  “ 'facultad de testar es indelegable' ”.

Para reforzar lo dicho rememoró lo expuesto sobre el punto por un autor patrio, que explica que todo testamento otorgado ante notario  (abierto o cerrado)  debe ser obra personal del testador, pues si lo realiza una tercera persona o no lo firma es nula dicha memoria testamentaria.

Dedujo, entonces, que al no existir voluntad de testar no existe testamento, tal como lo expuso la Corte en sentencia del 14 de octubre de 1994, de la cual transcribió algunos apartes.

2.  Dicho esto entró a examinar el material probatorio recaudado y,  en primer lugar, relacionó el estudio grafológico realizado por Alfonso O. Casas Rodríguez, del cual trasuntó su conclusión, según la cual  “ 'la signatura dubitada no es original' ”, tratándose de una  “excelente”  imitación servil, pues quien la reprodujo asimiló y dibujó fielmente las características externas, pero ignoró las peculiaridades intrínsecas acostumbradas por la amanuense al plasmar su normal desarrollo manuscritural y, por ende,  “ 'la firma en mención es apócrifa' ”.  Además, la fotografía No.5 que demuestra la evolución escritural del amanuense denota  “ 'un deterioro en su espontaneidad cronológica y avanzada que para dicha época, nunca doña Blanca Parra de Pinzón podría tener la riqueza de las formas, velocidad y proporcionalidad lo que indica una incongruencia cronológica progresiva' ”; en segundo lugar, relacionó la escritura pública No.1934 del 24 de agosto de 1995, contentiva del testamento cuestionado, y puso de relieve que en ella la otorgante asignó la cuarta de mejoras y la de libre disposición a la demandada.       

Y, por  último, examinó la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, advirtiendo que en el informe del 20 de mayo de 1998 dicha entidad concluyó que la firma de la testadora plasmada en la escritura pública contentiva de su última voluntad guarda identidad gráfica con respecto a la firma auténtica de  “ 'Blanca Pinzón de Romero' ”remitidas para estudio; por tanto, “ 'dicha firma es auténtica' ”.

Refirió que a la citada entidad se le ordenó aclarar y complementar la experticia, en aras de establecer si la firma auténtica allí aludida era de Blanca Parra de Pinzón o de Blanca Pinzón Parra, al igual que para determinar cuáles firmas de los documentos indubitados corresponden a la demandada y cuáles a la causante, cuestiones frente a las cuales respondió que los elementos gráficos analizados presentan algunos rasgos de homología escritural y otros de discrepancia abierta, especialmente en el cotejo de las muestras del año 1995, las que son coetáneas al documento en duda y posteriores al mismo.  De ahí que se abstuvo de emitir un concepto definitivo hasta tanto no fuera aportado el material por él exigido.

También expuso que el grafólogo, en comunicación del 4 de octubre de 1999, manifestó que la firma y el respectivo pie de firma contenidos en la escritura 1934 del 24 de agosto de 1995 presentan convergencias y divergencias escriturales con respecto al material indubitado, las cuales  “ 'no permiten por ahora emitir un concepto definitivo, máxime si se tiene en cuenta la contradicción intrínseca en la asignación de autoría de las muestras recopiladas y las desfiguraciones en las asignaturas que acompañan los recibos de arriendo del año 1995'  ”; posteriormente, el perito reiteró la imposibilidad de emitir un concepto definitivo hasta tanto fuera resuelta la contradicción intrínseca de la relación de los documentos dubitados e indubitados.  El 30 de julio de 2001, conceptuó que la firma que como de la testadora aparece en el instrumento cuestionado no guarda identidad gráfica con las firmas auténticas de Blanca Parra de Pinzón remitidas para estudio, especialmente con las que aparecen en los recibos de pago de arrendamiento correspondientes a 1995;  “ 'por tanto, se deduce que dicha firma es heteroprocedente.  (…)  La citada firma ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda y algunas otras estampadas por la señora Blanca Pinzón de Parra' ”.  

La reseñada conclusión, a petición de la demandada, fue aclarada por el mencionado instituto, en escrito del 19 de marzo de 2002, en el cual afirmó que aunque aquella  “ 'es opuesta no es ilógica' ”, ya que “ 'tiene en cuenta un marco muestral delimitado específicamente en los párrafos previos y refiere la exclusión de ciertos documentos con referencia cruzada' ”.  Así mismo, refiriéndose al informe rendido el 30 de julio de 2001 dijo que lo allí conceptuado es completamente válido dentro del contexto señalado, habida cuenta que registra con la proximidad de unos pocos meses las variantes aparecidas en el desarrollo escritural de la  “muestradante”, las que reitera son divergentes para el período en que fue elaborada la escritura pública; igualmente, explicó que la afirmación según la cual  “la firma es heteroprocedente”  es un concepto definitivo, pero que debe tenerse en cuenta la conclusión en su conjunto y los párrafos previos en que está sintetizado el apartado de hallazgos, amén que advirtió que lo aseverado respecto a las concordancias de la firma de la escritura con las de las tarjetas de registro de Davivienda, correspondía a un enunciado restrictivo, el cual evidencia la probabilidad de homología gráfica, sin que equivalga a sostener que efectivamente la firma en el documento de duda pertenece a Blanca Pinzón Parra.

A continuación el Tribunal esbozó algunas reflexiones sobre la prueba pericial y la demostración de la falsedad, al cabo de lo cual retomó el análisis de la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y dedujo de la misma que la firma impuesta en el testamento cuestionado no corresponde a la de la causante Blanca Parra de Pinzón, razón por la cual procedía decretar la nulidad reclamada, ya que no está configurada  “la condición de que el contenido del testamento sea obra personal del testador”.

Por último, aseveró que el aludido dictamen fue aclarado y la demandada  “mostró” su conformidad con él, lo que condujo a que  “fuera aprobado”, sin que resulte procedente discutir en segunda instancia su contenido, máxime cuando fue rendido por expertos en la materia y los antecedentes en que soportaron su concepto están respaldados  “en la documental valorada y los conocimientos en la materia”.

LA DEMANDA DE CASACION

Los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada serán despachados en el orden contrario al propuesto, toda vez que en el segundo de ellos se plantea un vicio de procedimiento y el primero está perfilado en el ámbito de la causal primera de casación.

CARGO SEGUNDO

El censor, con apoyo en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el proceso de que aquí se trata es nulo, por estructurarse la situación prevista en el numeral 9º del artículo 140 Ibídem, según la cual tal vicio se genera  “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley”.

Sustenta la acusación, en síntesis, en que Blanca Parra de Pinzón intervino en el acto jurídico cuestionado como sujeto, por lo que la demanda tenía que dirigirse contra ella, pero como para el momento de la presentación de la demanda había fallecido y su sucesión estaba en curso era imperativo demandar a sus herederos determinados e indeterminados, en cumplimiento de los designios del inciso 3º del artículo 81 ejusdem en concordancia con lo estatuido en el artículo 83 de la citada codificación.  Sin embargo, los actores entablaron dicho libelo sólo contra Blanca Adelina Pinzón Parra, incluso sin especificar su condición de heredera de la testadora, dejando de vincular a sus herederos indeterminados,  a través del emplazamiento a que hace referencia el numeral 9º del artículo 140 antes trasuntando.  Añadió que tal irregularidad estructura una nulidad insaneable y que cualquiera de las partes está legitimada para alegarla, amén que el juzgador está facultado para decretarla de oficio.

CONSIDERACIONES

1.  La Corte, en reiteradas decisiones, ha sostenido que, por regla general, las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la parte perjudicada con la actuación defectuosa, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal de que se trate en aras de que se invalide lo actuado o, si es del caso, convalidarlo haciendo caso omiso de las deficiencias procesales que puedan afectar el proceso.  Así se deduce de las normas que regulan el punto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales,  guiadas por el principio de la legitimación, prescriben que  “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla”  (inc.2º del artículo 143), ya que en esencia de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el hecho anómalo y, por tanto, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma disponga que sólo podrá alegarse por la persona afectada.    

Bajo ese entendido la Sala asentó que  “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio.  No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.  Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.  (…)”  (G.J. T.CCXXIV, pág.179).

2.  Las precedentes reflexiones dilucidan la situación planteada en el cargo en estudio, pues la Corte al rompe advierte la falta de legitimación de la recurrente para reclamar la nulidad que denuncia, en tanto que no es la persona afectada con la supuesta irregularidad.  En efecto, aquella ostenta la condición de demandada y fue debidamente vinculada al litigio, pues fue notificada personalmente de la admisión de la demanda que dio origen al mismo, acto procesal desde el cual viene actuando al punto que ahora gestiona la anulación del trámite cumplido en el proceso en favor de los herederos indeterminados de la testadora Blanca Pinzón de Parra, quienes, a su juicio, son integrantes forzosos de la parte pasiva, cuya comparecencia, valga la pena destacarlo, no reclamó en las instancias, mediante los mecanismos que sí tenía a su alcance  (artículo 97 del Código de P. Civil).  No hay duda, entonces, que la impugnante no es la persona afectada con el supuesto vicio procesal en que está fincada la nulidad que reclama.

Pero es que, además, no se advierte el interés que pueda asistirle al censor para perfilar la acusación planteada en el cargo en estudio, pues ella no está encaminada a obtener el aniquilamiento de la sentencia recurrida, o aspectos de la misma que le hubiesen causado algún agravio, en cuanto hubieren menoscabado alguna expectativa suya en el proceso o hubiesen tornado desventajosa su posición en el mismo.

Las razones expuestas resultan suficientes para descartar la prosperidad del cargo.

CARGO PRIMERO

El censor apuntalado en la causal primera de casación acusa el fallo recurrido de violar indirectamente los artículos 26 inciso 1º, 27 inciso 1º, 1055, 1060, 1061, 1064, 1067, 1070, 1072, 1073, 1074, 1242, 1253, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil y los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Aduce en el desarrollo del cargo que el Tribunal, pese a que reconoció que la prueba pericial  “no es obligatoria, ni única”,  ignoró los testimonios de Jacqueline Pulido Cabrera, María Ligia Silva de Camargo, Teresa Pradilla de Mojica, Alfonso Orlando Casas Rodríguez y del Notario 39 del Círculo Notarial de Bogotá, Doctor Luis Felipe Zanna Contreras, de los cuales emerge que  “en presencia de dicho funcionario, de su asesor jurídico y de tres testigos, luego de cumplido el procedimiento y trámite de ley”, la testadora firmó la memoria testamentaria contenida en la escritura pública No.1934 del 24 de agosto de 1995.    

Relativamente a la declaración de Zanna Contreras  (Fs. 183 a 185, C-1)  alega que de ella aflora en forma clara e indiscutible que dicho notario y su asesor dieron estricto cumplimiento al procedimiento y a los requisitos exigidos para el otorgamiento de un testamento; igualmente, que tomaron la firma de la testadora y los testigos, luego de identificarlos y cerciorarse del estado mental de aquella, así como de haber leído en voz alta la memoria testamentaria y de indagarle a la otorgante sobre su aprobación y asentimiento al texto leído. Agrega, que este deponente dijo que  “ 'en todos los casos bien directamente o por intermedio del asesor jurídico que siempre me acompaña en la diligencia se verifica la firma tanto del otorgante como de los testigos”.     

En cuanto al testimonio de Jacqueline Pulido Cabrera asevera que si el sentenciador lo hubiese apreciado habría advertido que del mismo se extrae que la deponente acompañó personalmente a la causante en el momento de  “la lectura, otorgamiento y firma del testamento” y, por tanto, le consta que aquella firmó dicha memoria y que manifestó expresamente  “su satisfacción y complacencia” con su contenido por contener su voluntad.  Además, ratifica que en el otorgamiento de la escritura contentiva del mismo fueron cumplidas todas las exigencias legales, en cuanto que recogió la voluntad de la testadora, quien expresó su conformidad con el acto y lo firmó, amén de su idoneidad mental.

También sostiene que de las declaraciones de María Ligia Silva de Camargo y Teresa Pradilla de Mojica aflora que la causante les  “confirmó cómo había otorgado el por ella tan anhelado testamento, con el que favorecía, como era su voluntad a su hija Blanca Adelina Pinzón Parra”, versión que si el fallador no hubiera desatendido habría concluido que  “la causante por ser esa su voluntad, otorgó y firmó el testamento de que trata la referida escritura pública No.1934 del 24 de agosto de 1995”.

Igualmente, se duele de que el sentenciador cercenó el contenido del testimonio de Alfonso Orlando Casas Rodríguez  (Fs.166 a 168, C.1), habida cuenta que no advirtió que de él aflora  “la absoluta parcialidad y falta de idoneidad del supuesto 'grafológo' ”,  pues reconoce que “sus estudios y preparación”, se reducen a haber estudiado economía, pero no señaló en qué universidad, tampoco si se graduó o no; así mismo, afirmó dedicarse a la grafología pero sin aclarar a qué título ni con que entidad, amén que reconoció que la experticia que rindió la efectuó a expensas del esposo de Elsa Pinzón de Vergara, quien lo contrató para la realización de dicho estudio.  

Dice que si el ad quem no hubiera cercenado el contenido de la reseñada prueba habría concluido que  “el testimonio del señor Alfonso Orlando Casas Rodríguez no puede servir de soporte de la sentencia atacada, por la evidente falta de idoneidad y parcialidad del testigo en cuestión”.

Además de los referenciados reproches le enrostra al Tribunal haber preterido el interrogatorio de parte de Blanca Adelina Pinzón Parra   (Fs.177 y 178, C.1), quien expresó que con el consentimiento de su madre firmó en varias ocasiones los recibos de pago de arrendamiento que sirvieron de base para la experticia rendida el 30 de julio de 2001, cuestión respaldada con las manifestaciones efectuadas por la parte actora en los memoriales que obran a folios 228, 229 y 230 del cuaderno No.1 del expediente.

Agrega que si el juzgador no hubiese omitido el mentado interrogatorio se habría percatado de que al tomar el Instituto de Medicina Legal los aludidos recibos de pago como  “documentos indubitados”  y cotejar la firma en ellos estampada con la impuesta en el testamento por Blanca Parra de Pinzón la conclusión lógica es que tales firmas son heteroprocedentes.  Por consiguiente, tal dictamen no acredita que la firma contenida en dicha memoria testamentaria no pertenece a la causante.  

Y por último le atribuye al Tribunal haber acogido la conclusión de la experticia rendida el 30 de julio de 2001, esto es que   “ 'la firma que como de la testadora aparece en la escritura pública No.1934 del 24 de agosto de 1995, no guarda identidad gráfica con las firmas auténticas de la señora Blanca Parra de Pinzón remitidas para estudio, especialmente con aquellas correspondientes a los recibos de pago de arrendamiento del año 1995.  Por lo tanto, se deduce que dicha firma es heteroprocedente' ”, sin advertir que el perito tomó como documentos indubitados los recibos de arrendamiento suscritos por Blanca Adelina Pinzón Parra y comparó sus firmas con la impuesta en el testamento por Blanca Parra de Pinzón, de ahí que hubiere colegido que eran heteroprocedentes.  

En tales condiciones, el aludido dictamen no acreditaba que la firma del testamento no correspondiera a la causante Blanca Parra de Pinzón; por tanto, la parte actora no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella perseguía, por lo que procedía declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, por ende, negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.  El Tribunal, luego de reparar en el contenido del informe de grafología rendido por el Instituto de Medicina Legal, infirió que la firma impuesta en el testamento cuestionado no correspondía a Blanca Parra de Pinzón, razón por la cual consideró que por no ser dicho acto obra personal de la testadora se imponía declarar la nulidad reclamada. Valga acotar, de paso, que aunque dicho juzgador relacionó el estudio grafológico anexado a la demanda, lo cierto es que no dijo apoyarse en su contenido, de ahí que en realidad la única prueba que soporta el fallo impugnado es la experticia de la citada entidad oficial.

El censor enjuicia la reseñada conclusión probatoria, pues estima que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación del haz probatorio, ya que alteró el contenido del informe de grafología en que apoyó la decisión e ignoró varios de los medios de convicción aducidos al litigio, cuestión que impone examinar si tal apreciación riñe con la objetividad de tales  elementos probatorios y, por tanto, resulta a todas luces contraevidente.

2. En efecto, relativamente al informe de grafología censurado, encuentra la Sala que el Instituto de Medicina Legal inicialmente, en el escrito del 20 de mayo de 1998, conceptuó que  “la firma de la testadora obrante en la escritura No.1934 de la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá guarda identidad gráfica con respecto a las firmas auténticas de la señora Blanca Pinzón de Romero  (sic), remitidas para estudio. Por lo tanto dicha firma es auténtica” (se subraya). En tal estudio tuvo como indubitados los documentos que la parte actora aportó como signados  por Blanca Parra de Pinzón  (folios 153 y 155 del cuaderno No.1), a saber:  la cédula de ciudadanía, la tarjeta Diners, el manuscrito titulado  “abonos de arriendo año 1995”, contenido en dos hojas de cuaderno cuadriculado y los recibos de pago de arrendamiento expedidos a favor de Carlos García y Jorge Eliécer Hernández, correspondientes a los meses de enero de 1994, abril de 1995, mayo de 1995, junio – julio y agosto de 1995.   

Los demandantes oportunamente pidieron aclarar el nombre de la persona a que se refería dicha experticia y, en cumplimiento a ello la mencionada institución, el 9 de septiembre de 1998, explicó que había incurrido en un error de transcripción, pues  “los elementos gráficos de identidad están referidos a la firma de la señora Blanca Parra de Pinzón; teniendo en cuenta principalmente las firmas coetáneas  ('abonos de arriendo año 1995')  que reposan en el folio No.163”.  Así mismo, relacionó como indubitados otros documentos que le fueron remitidos por el juzgado y que aportó la demandada como firmados por la causante  (20 recibos de pago de  arrendamiento de los años 1990 y 1991, 2 contratos de arrendamiento …), entre ellos su tarjeta Davilínea, respecto de los cuales afirmó que  “conservan las características escriturales ya señaladas en el concepto pericial emitido”; empero, no obstante que reafirma la conclusión inicialmente emitida, esto es, la autenticidad de la firma de la testadora,  acota que en la solicitud del estudio grafológico no fueron especificadas cuáles de las firmas plasmadas en el recibo de  “abonos de arriendo año 1995” pertenecen a aquella y cuáles a la demandada, inconsistencia que estimó podría dilucidarse con el examen del original de la tarjeta de registro de firmas de las cuentahabientes Blanca Parra de Pinzón y Blanca Adelina Pinzón de Parra, con muestras de firmas y caligrafías recientes de esta última, material que recomendó que le fuera aportado para emitir un concepto definitivo.

En orden a que el grafólogo forense pudiera rendir la experticia, el juzgado le remitió, además de los documentos aportados inicialmente para el cotejo, la tarjeta de registro de firmas de Davivienda, las muestras caligráficas tomadas a Blanca Adelina Pinzón Parra y fotocopia de la escritura pública de venta No.2005 otorgada por la testadora a favor de la demandada, el 31 de agosto de 1995 en la Notaría 39 de Bogotá  (anexada por la demandada, folio 265 C.1), los que dicho perito tuvo como indubitados en el informe que rindió el 10 de mayo de 1999, en el cual conceptuó que los elementos gráficos de la firma cuestionada  exhiben rasgos de  “(…)  discrepancia abierta, especialmente cuando se cotejan las muestras del año 1995  (incluida la fotocopia de la escritura 2005), coetáneas a la del documento de duda y posteriores al mismo, como es el caso de la tarjeta de registro de firmas de DAVIVIENDA”; igualmente, adujo que el material entregado para el examen no había sido debidamente clasificado  (madre – hija)  y que el suscrito recientemente por la demandada no era abundante, aspectos cuya aclaración exigió para emitir un concepto definitivo, ya que  “la escuela caligráfica de la madre y la hija parecen ser similares”.

El perito en mención rindió sobre el estudio encomendado otro informe el 4 de octubre de 1999, en el que reseñó como material indubitado el que antes tuvo a su disposición y otros documentos que le fueron remitidos  (nuevas muestras escriturales tomadas a la demandada, fotocopias de las actas de las notificaciones personales realizadas a la causante en abril y octubre de 1995 en una actuación administrativa, fotocopia del recibo de pago que ésta expidió el 30 de agosto de 1995 respecto a la venta de un inmueble, fotocopia de la autorización emitida el 17 de mayo de 1983 por la testadora para instalar una casa prefabricada, fotocopia de la escritura pública No.3176 otorgada por ésta el 1º de junio de 1993 en la Notaría 9ª de Bogotá, fotocopias en 5 folios de pruebas practicadas en el ordinario de Elsa Victoria Pinzón Parra contra Blanca Adelina Pinzón Parra), respecto del cual insistió en la  “discrepancia abierta” de la firma dubitada con la impuesta en los recibos de pago del año 1995 y con las de la tarjeta de registro de firmas de Davivienda; a la vez, encontró que existía  “un buen grado de convergencia en cuanto a elementos morfológicos se refiere, de la firma cuestionada y la signatura plasmada en la escritura No.2005”, así como con algunos elementos de las firmas que figuran en la actuación administrativa aportada en fotocopia; también, reiteró que había una  “contradicción intrínsica en la asignación de autoría de las muestras recopiladas”.

Posteriormente, el  juzgador a quo remitió al grafólogo nuevamente la documentación que éste venía analizando y otras muestras caligráficas que tomó a Blanca Adelina Pinzón Parra; sin embargo, dicho perito no emitió el concepto definitivo pedido, pues, según explicó en el informe del 5 de marzo de 2001, no era viable rendirlo hasta tanto no fuera resuelta la  “contradicción intrínseca”  de la  “referenciación” de los documentos dubitados e indubitados, específicamente los que hacen parte de otro proceso ordinario adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.  Del mismo modo, insistió en la discrepancia escritural de los recibos de arrendamiento del año 1995  y expuso  que llamaban la atención las coincidencias gráficas entre las firmas de la testadora y la demandada contenidas en la tarjeta de registro de firmas de Davivienda, máxime si se compara la signatura de la primera con las rúbricas de los recibos de arrendamiento de 1995.    

Tal justificación no fue aceptada por el juez cognoscente, quien requirió al mencionado forense para que rindiera la experticia decretada, so pena de imponerle la sanción prevista en el artículo 39 del Código de P. Civil. Para la realización de tal tarea le envió el expediente, pero previamente tuvo por agregados otros documentos que la demandada aportó para facilitar el cotejo de firmas  (fotocopias de los poderes otorgados por la causante y la demandada para demandar la restitución de los apartamentos 201, 203, 302,  303 del edificio ubicado en la carrera 16 No.22-28, el poder otorgado por dichas mandantes para tramitar la sucesión Hugo Jaime Pinzón Pinzón con la respectiva nota de presentación personal).    

Fue así, entonces, como finalmente el grafólogo rindió, el 30 de julio de 2001, la peritación encomendada, en la que concluyó que  “la firma que como de la testadora aparece la escritura No.1934 del 24 de agosto de 1995, no guarda identidad gráfica con las firmas auténticas de la señora Blanca Parra de Pinzón remitidas para estudio, especialmente con aquellas correspondientes a los recibos de pago de arrendamiento del año 1995.  Por lo tanto se deduce que dicha firma es heteroprocedente.  La citada firma ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de la corporación Davivienda y algunas otras estampadas por la señora Blanca Pinzón Parra”.  Valga acotar que en los  “hallazgos” se limitó a reproducir los aspectos referidos en el precedente informe sobre la discrepancia gráfica de los recibos de arrendamiento de 1995 y las coincidencias de esa especie de las firmas registradas en Davivienda.      

De las precedentes reseñas afloran nítidamente las vacilaciones y contradicciones que caracterizan el informe técnico censurado, pues el perito inicialmente infirió que la firma cuestionada era auténtica con base en los mismos documentos que al final soportan el juicio contrario, sin que esa notoria ambigüedad encuentre justificación en la ampliación del marco muestral, dado que ambas conclusiones las soportó, en últimas, como ya se dijera, en el cotejo que hizo de los recibos de pago de arrendamiento de abril, mayo, junio – julio y agosto de 1995, documentos que, conforme quedó expuesto, siempre tuvo a su disposición y en un comienzo reseñó como indubitados.  Obsérvese que en los hallazgos de la experticia tan solo se registra el análisis de los elementos gráficos de las firmas contenidas en los aludidos recibos de pago y de las que aparecen en la tarjeta de registro de firmas de Davivienda, entre las cuales encontró similitud.

  

En esas condiciones carece de respaldo la aclaración de la experticia, fechada 19 de marzo de 2002, en la que el forense explicó que   “la conclusión expresada en este dictamen aunque es opuesta no es ilógica, pues tiene en cuenta un marco muestral delimitado específicamente en los párrafos previos y refiere la exclusión de ciertos documentos con referencia cruzada”.   

Es claro que el concepto definitivo fue rendido sin que se hubiere resuelto  “la contradicción intrínsica” de la relación de los documentos dubitados e indubitados que el perito siempre adujo en sus escritos, ya que el juzgado en la última oportunidad simplemente se limitó a remitirle el expediente, sin adelantar actuación alguna tendiente a definir tal situación, cuestión que, al pertenecer la causante y su hija a “una misma escuela caligráfica” se imponía esclarecer.  Y es que la misma parte actora, aunque clasificó los documentos que, a su antojo, fueron firmados por la causante y la demandada, sembró la duda de su autoría, ya que aseveró que presumía que varios de ellos no fueron signados por Blanca Parra de Pinzón sino por su hija Blanca Adelina  (folios 35 y 54 del cuaderno No.2 del expediente).

Así mismo, el perito en su informe definitivo excluyó, motu proprio, como indubitados la escritura No.2005 otorgada el 31 de agosto de 2005 y las actas de las notificaciones personales realizadas a la causante en abril y octubre de 1995 en una actuación administrativa, con el argumento de que estaban referenciados como dubitados en el ordinario adelantado por Elsa Victoria Pinzón Parra contra Blanca Adelina Pinzón Parra en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, cuestión que no aparece establecida en el proceso de que aquí se trata.  

Igualmente, sin explicación alguna, omitió incluir en su estudio los poderes que la demandada aportó como suscritos por ella y su progenitora, ya que no los relacionó en el material examinado, ni en los hallazgos hizo alusión a los mismos; igualmente, aunque incluyó como indubitada la escritura pública No.3176 otorgada el 1º de junio de 1993 en la Notaría 9 de Bogotá, en la que figura entre otros otorgantes la testadora, no consignó análisis alguno de su cotejo con la firma dubitada.

Es tangible, entonces, que la experticia es contradictoria en sus apreciaciones, pues obsérvese cómo en el informe del 10 de mayo de 1999 advierte una  “abierta discrepancia”  entre la signatura dubitada y la contenida en las muestras de 1995, entre las que están el manuscrito titulado  “abonos de arriendo año 1995”  y los recibos de pago de arrendamiento de abril, mayo, junio – julio y agosto de 1995, muestras que también había examinado para rendir los informes anteriores, en los que, por el contrario, juzgó que había identidad gráfica entre “los documentos aportados para ese momento”, entre los cuales estaban aquellos, sin efectuar salvedad alguna. De igual manera, en el primer informe en cita,  resaltó la discrepancia entre la firma cuestionada y la contenida en la escritura No.2005, pero en el concepto del 4 de octubre de 1999 refirió que entre tales signaturas existe convergencia en sus elementos morfológicos.

Así las cosas, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, pues no advirtió las ostensibles inconsistencias que acusa la fundamentación del dictamen técnico censurado, al punto que contiene conclusiones abiertamente contradictorias, ya que, como quedó expuesto, el perito inicialmente conceptuó la autenticidad de la firma de la testadora, pero, últimamente, en la aclaración de la experticia, concluyó la falta de identidad gráfica, con soporte en el cotejo de los mismos documentos.

Recuérdese que toda experticia debe ser clara, precisa y detallada, de ahí que el juzgador al apreciarla deba tener en cuenta su firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos  (artículos 237 num.6º y 241 del C. de P. Civil). Para esa calificación goza de autonomía y los juicios que emita son inmodificables, siempre y cuando, claro está, no sean contraevidentes al contenido de dicha prueba.  

Y es que con la simple lectura del informe censurado y sus escritos aclaratorios se detectan las deficiencias aquí esbozadas, cuestión que denota la evidencia del error de facto denunciado.

3. El fallador también incurrió en los yerros que se le imputan, hay que decirlo sin ambages, en cuanto, pretirió la apreciación de los testimonios de Jackeline Pulido Cabrera, María Ligia Silva de Camargo, Teresa Pradilla de Mojica y Luis Felipe Zanna Contreras, Notario 39 del Círculo de Bogotá, los cuales refieren, en síntesis, que la testadora concurrió a la notaría a extender la memoria contentiva de su última voluntad y la firmó en presencia de los testigos designados para tal acto.    

En efecto, la deponente Jackeline Pulido Cabrera  (folios 190 y 191 del C.1) manifestó que llevó a la demandada y a la testadora a dicha oficina, donde esta última le comentó que iba a otorgar su testamento, el cual redactaron allí y lo pusieron a disposición de aquella, quien “lo leyó y dio la orden de que estaba perfecto y manifestó que eso era lo que ella quería”.  Explicó que  “llegó el notario acompañado de un señor y había tres  (3)  testigos dos personas más y yo, nos pidieron la cédula y allí firmamos con la huella digital y después de que ya se terminó de hacer el testamento ella manifestó que se sentía muy tranquila que ya podía morir en paz porque ese era su último deseo”; también afirmó que reconocía que  “la firma que está en el testamento y el cual se me pone de presente fue la que hizo doña Blanca de Pinzón en el testamento y reconozco la que aparece en mi nombre es la mía”  y explicó que reconocía la rúbrica de la causante porque  “esa fue la firma que ella hizo en la notaría y todo el tiempo estuvo al lado mío”; igualmente, aseguró que  “el notario estuvo todo el tiempo a la firma del documento”  y que leyó en voz alta el testamento previéndoles que correspondía a la última voluntad de la testadora.

El testigo Luis Felipe Zanna Contreras  (folios 183 a 185, C.1), Notario 39 del Círculo de Bogotá, reconoció que autorizó con su firma la escritura contentiva del testamento objeto del litigio y refirió el procedimiento que sigue para el otorgamiento de esa especie de instrumentos públicos.  Así, dijo que  “el interesado o los interesados acuden a la notaría generalmente con una minuta redactada o, en caso contrario, tratándose de un testamento sencillo, el asesor jurídico de la notaría procede a su redacción.  Este mismo funcionario advierte al interesado sobre las inhabilidades en relación con el testador e igualmente las que se predican en relación con los testigos.  Se señala igualmente de acuerdo con el interesado la fecha y la hora para la lectura y otorgamiento del correspondiente instrumento.  En el día y la hora señalados se entrega previamente al interesado el proyecto escriturario para su lectura detenida y cuidadosa en un lugar especialmente asignado, instruyéndole para que si existen correcciones las señalen con el objeto de proceder a hacerla.  Leído el instrumento por el interesado se procede a su otorgamiento con la presencia del notario y del asesor jurídico que previamente ha procedido a identificar a las personas.  Ya en el momento mismo del otorgamiento el mismo notario verifica hasta donde es posible que el testador se encuentre en su sano juicio y que pueda expresar claramente su voluntad.  Vuelve a poner de presente tanto al testador como a los testigos sobre las inhabilidades de los arts. 1061 y 1068 del C.C. que fundamentalmente se refieren a las relaciones de parentesco o de dependencia que los testigos puedan tener en relación con el testador o entre ellos mismos.  Cumplido esto procede a leer el instrumento en alta voz, en un solo acto y en forma en que todo lo oigan y lo entiendan, procediendo a medida que va leyendo los nombres del testador y los testigos a verificar con la respectivas cédulas sus identidades”.   “(…)  terminada la lectura se indaga al testador por última vez sobre su aprobación y asentimiento al texto leído y se procede a las correspondientes firmas.  E igualmente a la toma de la impresión digital que aun cuando no es un mandato normativo los notarios por razones de previsión y prudencia se le exige a los otorgantes de toda escritura pública”.   Añadió, que en esa clase de actos siempre lo acompaña el asesor jurídico y que en la notaría a su cargo no es permitida la presentación de los llamados testigos instrumentales que son aquellos ciudadanos que por el pago de un estipendio prestaban sus servicios como  “testigos de oficio”.

La declarante Teresa Pradilla de Mojica  (folios 189 a 190, C.1)  relató haberle aconsejado a Blanca Parra de Pinzón otorgar el testamento, a fin de que arreglara en vida la distribución de sus bienes, pues si sus hijos eran desunidos, cuando ella falleciera sería la locura.  Así mismo, expresó que la citada causante  “el día después de haberse realizado el testamento me llamó y me dijo cumplidas sus órdenes ya hice el testamento”.

La deponente María Ligia Silva de Camargo sostuvo que en varias ocasiones la testadora le pidió que le elaborara el testamento, pero no asumió ese compromiso para evitarse problemas, dadas las desavenencias existentes entre los hijos de aquélla, por eso le aconsejó que acudiera a una notaría que allá lo redactarían.  También afirmó que la testadora la llamó y le dijo:  “le cuento que hoy he ido a la notaría y he firmado el testamento en donde favorezco a Blanca Adelina”, quien fue la hija que siempre la acompañó.

Es claro, entonces, que el Tribunal pasó por desapercibido que Jacqueline Pulido Cabrera, como testigo que fue del acto cuestionado dijo haber presenciado que la causante firmó el testamento, versión que reafirman las declaraciones de Teresa Pradilla de Mojica y María Ligia de Camargo, quienes aseguraron que Blanca Parra de Pinzón  les contó que había otorgado el testamento, cuya suscripción había concebido hacia algún tiempo, pues les había comentado que por los conflictos de sus hijos quería solucionar, en vida, el problema de la distribución entre éstos de sus bienes. La suscripción de la memoria testamentaria por la causante también la corrobora el notario que autorizó la escritura que lo contiene, quien refirió el procedimiento que sigue en la recepción, extensión y autorización de los actos de esa especie y resaltó que personalmente lee en voz alta el testamento e identifica al otorgante y a los testigos con la respectiva cédula y luego sí procede a la firma del mismo.

Colígese, que el haz probatorio reseñado no fue apreciado por el sentenciador, pues ninguna alusión hizo a él, razón por la cual inadvirtió que del mismo afloraba que la causante acudió a la notaría y firmó la memoria testamentaria objeto de la nulidad aquí demandada.

Por último, no deja de ser desconcertante que no se hubiere atendido el requerimiento de la demandada de confrontar la impresión dactilar del testamento, correspondiente a la causante, con la de otros documentos indubitados, su cédula de ciudadanía, por ejemplo, omisión inexplicable si se tiene en cuenta que dicho cotejo, ciertamente luminoso en el asunto de esta especie, mucho habría aclarado al respecto.

4.  Puestas así las cosas, es palmario que si el sentenciador no hubiese incurrido en los yerros aquí resaltados no habría concluido que estaba fehacientemente probada la falsedad alegada por los demandantes.

Síguese, entonces, que el cargo prospera y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida, razón por la cual, en sede de instancia, se procederá a emitir el respectivo fallo de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. La piedra de toque de la alzada es la de cuestionar la firma del testamento por Blanca Pinzón de Parra, pues no hay refriega en torno al estado mental de aquella para el momento en que suscribió dicha memoria  (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

2. El Código Civil con relación a las firmas del testamento prescribe, en su artículo 1075, que  “termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario si lo hubiere.  Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa”.  La exigencia de la suscripción de la memoria testamentaria por su autor encuentra asidero en el carácter personalísimo de dicho negocio jurídico, pues recuérdese que corresponde al mismo testador otorgarlo  (art.1055 Ibídem), sin que le sea factible delegar esa potestad, tal como expresamente lo dispone el artículo 1060 ejusdem.

 Por sabido se tiene que en el régimen sucesoral testamentario colombiano, campea como principio esencial para la validez del testamento, el de la existencia de la voluntad de testar libre de vicios que la afecten, o que hagan inteligibles las disposiciones del testador, pues ellas han de ser expresadas con claridad, según las exigencias del ordenamiento jurídico.

Con sustento en esas elucidaciones la Corte, en sentencia del 14 de octubre de 1994, concluyó que  “sin voluntad de testar no hay testamento; y que, si el otorgado por quien se encuentra incurso en una inhabilidad legal, o fue víctima de la fuerza para el efecto  'es nulo'  (C.C., arts.1062 y 1063), con mucho mayor razón es igualmente nulo el testamento atribuido a una persona que jamás le otorgó”  (destaca la Sala).

Así las cosas, esta decisión partirá del supuesto jurídico, según el cual, en línea de principio, la firma apócrifa del testador genera la nulidad de la memoria testamentaria.

3. Descendiendo al campo probatorio, advierte la Sala que la presunción de validez del testamento aquí cuestionado no fue desvirtuada por la parte actora, a quien le incumbía la carga de la prueba del supuesto fáctico alegado, esto es que la firma impuesta en la carta testamentaria no corresponde a Blanca Parra de Pinzón.

El estudio grafológico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ofrece ninguna certeza en cuanto a la falsedad o autenticidad de la firma impuesta en el instrumento que recogió la última voluntad de la testadora, ya que las ostensibles inconsistencias que adolecen sus fundamentos condujeron al forense a conclusiones abiertamente antagónicas. Tales deficiencias fueron examinadas detenidamente con anterioridad.

Y aunque en el plenario también obra la prueba grafológica que la demandada anexó al libelo demandatorio, lo cierto es que, no es factible acoger ese medio de convicción, habida cuenta que no fue sometido a contradicción de la parte demandada, pues de ella no se corrió el traslado de rigor.

De otra parte, de las declaraciones de Jackeline Pulido Cabrera, María Ligia Silva de Camargo, Teresa Pradilla de Mojica y Luis Felipe Zanna Contreras, Notario 39 del Círculo de Bogotá, se colige diáfanamente que la testadora concurrió a la notaría a extender la memoria contentiva de su última voluntad y la firmó en presencia de los testigos designados para tal acto. Inclusive, la imposición de una huella dactilar en dicho instrumento, hecho no cuestionado en el proceso, no deja de ser un indicio demostrativo de su presencia en el acto, pues difícilmente un falsificador podría adulterar tal medio de individualización de la persona.

Por consiguiente, es patente que de los medios de convicción examinados no aparece desvirtuada la presunción de validez que acompaña a la carta testamentaria de Blanca Parra de Pinzón contenida en la escritura pública No.1934, otorgada el 24 de agosto de 1995 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá.

Por lo demás, incumbiéndole la carga de la prueba a las demandantes, es patente que su labor probatoria no se circunscribía a sembrar dudas o a generar alguna incertidumbre en el punto, sino que les correspondía demostrar fehacientemente que la firma impuesta en el testamento no era, definitivamente, de la testadora, tarea que como quedó expuesto no cumplió.

En ese orden de ideas, se impone negar la nulidad del aludido testamento sustentada en que la firma que en él aparece no correspondía a la testadora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, dentro del proceso ordinario promovido por ELSA VICTORIA PINZÓN DE VERGARA, JULIO DAVID PINZÓN PARRA, MARÍA MERCEDES PINZÓN DE VELÁSQUEZ, MARTHA LUCÍA PINZÓN PARRA, HUGO FRANCISCO PINZÓN PARRA y MANUEL RICARDO PINZÓN PARRA contra BLANCA ADELINA PINZÓN PARRA, y en sede de instancia,

RESUELVE

  

1.  REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en el asunto aquí referenciado; y, en su lugar, negar la declaratoria de nulidad del testamento de Blanca Parra de Pinzón por la causal discutida en la alzada.

2.  CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

3.  CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de ambas instancias.

No hay costas en casación, pues prosperó dicho recurso extraordinario  (num. 1º artículo 392 del C. de P. Civil).

NOTIFÍQUESE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Así las cosas, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, pues no advirtió las ostensibles inconsistencias de que adolecen los fundamentos de la experticia censurada, al punto que no respaldan su conclusión, la cual acogió para sustentar la decisión impugnada.

Y es que la inferencia de que la firma indubitada no corresponde a la testadora  

Y es que el juzgador al apreciar un dictamen debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, labor para la que goza de autonomía,

  

El juzgado de oficio ordenó la aclaración de la experticia, en el sentido de explicar la razón por la cual resulta opuesta su conclusión con la del informe inicial; al igual que si la inferencia de que  “la firma es heteroprocedente”  es un concepto definitivo y que si cuando señaló que rúbrica de la memoria testamentaria  “ 'ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas estampadas por Blanca Pinzón Parra'”  significa que quien suscribió el testamento fue la demandada.

1.  El Tribunal escudriñó el contenido del informe de grafología rendido por el Instituto de Medicina Legal e infirió que de éste afloraba que la firma impuesta en el testamento cuestionado no correspondía a Blanca Parra de Pinzón y, por ello consideró que por no ser dicho acto obra personal de la testadora procedía declarar la nulidad reclamada.  Y es que, valga acotar, aunque dicho juzgador relacionó el estudio grafológico anexado a la demanda, lo cierto es que no lo examinó, pues ninguna valoración hizo respecto a su contenido, de ahí que en realidad la única prueba que soporta el fallo impugnado es la experticia de la citada entidad oficial.

La jurisprudencia ha decantado que el error de hecho debe ser evidente y trascendente para que tenga la virtualidad de producir la ruptura del fallo, habida cuenta que el juzgador de instancia goza de autonomía para apreciar la prueba y la sentencia que emita como resultado de esa tarea llega al recurso de casación amparada en la presunción de acierto.  

Conceptuo sin que se hubiese definido cual era el material dubitativo y cual el indubitado?  Cual el firmado por la causante.  Cuestion imprendible de resolver teniendo en cuenta que la madre e hija pertenecen a una misma escuela caligráfica.

Tal apreciación resulta contradictoria con lo expuesto en los anteriores informes, en cuanto que en éstos juzgó que había identidad gráfica con las signaturas de la testadora que figuran en los escritos aportados para esa época, entre los cuales están el manuscrito titulado  “abonos de arriendo año 1995”  y los recibos de pago de arrendamiento de abril, mayo, junio – julio y agosto de 1995.  Y en el último escrito refiere una  “abierta discrepancia” en     

igualmente, refirió haber recibido para el cotejo otros documentos que relacionó como indubitados y que según evidencia el expediente fueron aportados por la demandada después   

2.  Relativamente al informe de grafología rendido por el Instituto de Medicina Legal, encuentra la Sala que para su realización la parte actora inicialmente aportó como documentos suscritos por la testadora los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 1994, abril de 1995, mayo de 1995, junio- julio y agosto de 1995; la tarjeta Diners Club, su cédula de ciudadanía, de cuyo cotejo

1.  La controversia está circunscrita al hecho de si Blanca Parra de Pinzón firmó el testamento cuya nulidad reclaman los actores, cuestión respecto de la cual el Tribunal dio por probado con la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal  

  1. Folio 222 C.1:  Informe Medicina Legal del 20 de mayo de 1998.

“La firma de la testadora obrante en la escritura No.1934 de la Notaría 39 del círculo de Bogotá guarda identidad gráfica con respecto a las firmas autènticas de la señora BLANCA PINZON DE ROMERO, remitidas para estudio.  Por lo tanto dicha firma es autèntica”.

2.    Auto junio 1º de 1998 Corre traslado de dicha experticia.

 Aclaración:

Fs. 228 Cdno. No.1:   El apoderado de los demandantes pidiò aclaraciòn con relaciòn en cuanto al nombre de la persona a que se hace referencia en la conclusión.  En el capitulo de motivo de la peritación debe aclararse que aunque los documentos indubitados son varios, según se señala en la 1ª y 2ª pagina del experticio  (fs174 y 175 del expediente)  en algunos de ellos hay firmas tanto de BLANCA ADELINA PINZON PARRA  (hija)  como de BLANCA PARRA DE PINZON (madre).

f.232:-  el apoderado de la demandada pidio se aclare el nombre de la persona a que se refiere en la conclusión.

Oficio del 28 de julio de 1998 de Medicina Legal solicita los documentos originales para poder realizar las aclaraciones  (f.234).

F. 243 obra oficio que contiene la relación de documentos remitidos a Medicina Legal.

Informe de Medicina L. del 9 de septiembre de 1998  (f.245).

Aclara que el dictamen registra un error de transcripción, pues los elementos gráficos de identidad están referidos a la firma de la señora Blanca Parra de Pinzón, teniendo en cuenta principalmente las firmas coetàneas  (abonos de arriendo de 1995)  que reposan en el folio No.163.

 En el preámbulo de la conclusión se menciona textualmente la siguiente frase:  con relación a algunas de las firmas autènticas remitidas para estudio; lo que corrobora la consideración particular implícita de ciertas firmas en el marco muestral de lo indubitado, admitiendo desde luego que los cambios observados en las restantes firmas implican una variabilidad no natural dentro de la escritura normasl”.

“Sobre el citado recibo de abonos de arriendo año 1995 no se hizo explìcita ninguna anotación en la solicitud anterior, que clasificara las firmas plasmadas en tal documento como pertenecientes a la madre y la hija respectivamente.  Por lo tanto esta asignación debe realizarse previamente y ha de quedar convalidada por el juzgado mediante la correspondiente diligencia.

En los nuevos documentos aportados se consevan características esctiturales ya señaladas en el concepto pericial emitido; pero llama la atención poderosamente que el soporte del fax de la corporación davivienda registre una firma de Blanca Parra de Pinzón con rasgos muy definidos, ritmo y velocidad comparables a los de las firmas indubitadas de los años 90 y 91, pero con fecha de apertura de cuenta correspondiente al año 1996.

Con el fin de resolver de una vez por todas las inconsistencias anotadas, sería conveniente contar con el material siguiente:  1.  original de la tarjeta de registro de firmas de Davivienda, 2.  muestras de firmas de Blanca Pinzón Parra  (hija).

6.  F.248 C.2:  Informe de Medicina Legal fechado mayo 10 de 1999.

“Los elementos graficos anteriormente mencionados exhiben algunos rasgos de homologìa escritural pero tambièn otros de discrepancia abierta, especialmente cuando se cotejan las muestras del año 1995  (incluida la fotocopia de la escritura 2005), coetàneas a la del documento de duda y posteriores al mismo, como es el caso de la tarjeta de registro de firmas de DAVIVIENDA.  Debido a que en esta ocasión tampoco se clasificaron debidamente los documentos indubitados y los acopios califigraficos recientes de la señora Blanca Pinzón Parra no registran los respectivos pie de firmas de forma íntegra con respecto a los debitados; así como tampoco son abundantes los aportes contemporáneos autènticos al documento de duda de la citada muestradante, sugerimos a ese despacho:  1.  recopilar muestras caligraficas recientes y coetaneas con el documento de duda de la señora Blanca Pinzón Parra  (hija)  en cantidad suficiente e incluyendo los pie de firmas del documento debitado; 2º  Seguir enlo posible las pautas de las recomendaciones adjuntas para la toma de muestras manuscritas y firmas. 3º Agrupar los documentos indubitados en dos sobres separados con la respectiva asignación del autor de los mismas, consignando de forma expresa por el juzgado. 4º  Enunciar nuevamente los puntos especificos a resolver.  Se posterga la emisión del concepto definitivo hasta tanto no se allegue dicho material.

Memorial del apoderado de la demandada f.269 C.2

Solicita que se precise que el objeto de la aclaración del dictamen del 20 de mayo de 1998 es indicar el nombre correcto de la persona a que se refiere en la conclusión; así mismo, para que haga un cotejo de la huella.

Informe Medicina Legal octubre 4 de 1999 (f.26 c.2)

Teniendo en cuenta los variados contrastes entre la firma de duda y las muestras caligráficas examinadas, se recomienda una vea màs, una reclasificación exhaustiva de las muestras allegadas remitiendo preferiblemente originales y material extraproceso de la señora Blanca Pinzón Parra, ojalà de la misma época en que fue suscrito el documento de duda, así como muestras caligràficas donde se consigne la inscripción  Blanca Parra de Pinzón y su respectivo pie de firma; pues se corrobora en esta ocasión que tanto la madre como la hija poseen una misma escuela caligrafica.

 ….. (historia clinica).

La firma y el respectivo pie de firma obrantes en la escritura No.1934 del 24 de agosto de 1995, registrada en la notaría 39 del círculo de Bogota exhibe algunas convergencias, pero tambièn ciertas divergencias escriturales con respecto al material indubitado  (algunos de estos en fotocopia), que no permiten por ahora emitir un concepto definitivo, maxime si se tiene en cuenta la contradicción intrínsica en la asignación de autoría de las muestras recopiladas y las defiguraciones en las signaturas que acompañan los recibos de arriendo del año 1995.

Informe Medicina Legal fecha marzo 5 de 2001  (f.152).

Los anteriores gráficos antes mencionados exhiben varios rasgos de homología escritural, pero también simultáneamente otros de discrepancia abierta, observándose estos últimos especialmente en las signaturas consignadas en los recibos de arriendo correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995, firmados por la señora Blanca Parra de Pinzón; donde se observan signos disgregados, fusiones y empastamientos repetidos e incluso una invasión sucesiva de los espacios escriturales en el recibo correspondiente al mes de mayo de 1995; las cuales a su vez son totalmente contrapuestos al desarrollo escritural del año inmediatamente anterior como puede verse en el recibo del mes de enero de 1994.

Existe ademàs un buen grado de convergencia en cuanto a elementos morfológicos y dinamográficos se refiere, de la firma cuestionada y la signatura plasmada en la escritura No.2005 del 31 de agosto de 1995  (sobre la inscripción: Blanca Parra de Pinzón)  y los formatos de notificación personal del 10 de octubre y del 28 de abril, también del año 1995, pero debido a que estos últimos documentos se encuentran referenciados como material de duda en el proceso ordinario de Elsa Victoria Pinzón Vs. Blanca A. Pinzón, que se adelanta en el Juzgado 11 Civil del Circuito, no se puede emitir concepto definitivo, dadas las incongruencias en la designación de los mismos por parte de los sujetos procesales.

Las coincidencias de los elementos gráficos que conforman las firmas de Blanca Parra de Pinzón y Blanca Pinzón Parra en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda, llaman poderosamente la atención, máxime si se compara la signatura de la primera de las mencionadas con las firmas previas correspondientes a los meses de mayo y agosto de 1995 ya citados en párrafos anteriores.

Debido a que un pronunciamiento definitivo sobre el particular originaria resultados antagónicos al partir de bases documentales mal referenciadas, sugiero al despacho posibilitar el traslado mutuo de pruebas y establecer de una vez todas la coherencia lógica interna de los procesos, que posibiliten a este laboratorio abordar los análisis correspondientes y resolver los interrogantes de partes.

CONCLUSION.-  Aunque se allega nuevo material caligráfico con la presente solicitud, no es viable emitir concepto definitivo alguno hasta tanto no se resuelva la contradicción intrínsica de la referenciación de los documentos debitados e indubitados, concretamente con aquellos que hacen parte común del proceso que se adelanta en el juzgado 11 civil del circuito.

F.174 informe del 30 de julio de 2001

Los elementos gráficos anteriormente mencionados guardan escasa correspondencia de homología escritural, asimilando algunas ideas de construcción y trazado pero evidenciando simultáneamente múltiples discrepancias en kinetismo básico y distribución conformacional, observándose estos últimos especialmente en las signaturas consignadas en los recibos de arriendo correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995, firmados por la señora Blanca Parra de Pinzón; donde se observan signos disgregados, fusiones, empastamientos repetidos e incluso una invasión sucesiva de los espacios escriturales en el recibo correspondiente al mes de mayo de 1995; las cuales a su vez son totalmente contrapuestos al desarrollo escritural del año inmediatamente anterior como puede verse en el recibo del mes de enero de 1994.

Las coincidencias de los elementos gráficos que conforman las firmas de Blanca Parra de Pinzón y Blanca Pinzón Parra en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda, llaman poderosamente la atención, màxime si se compara la signatura de la primera de las mencionadas con las firmas previas correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995 ya citados en párrafos anteriores.

Dichos elementos gráficos también son concordantes con algunos rasgos específicos de la signatura cuestionada, los cuales incluyen no solo aspectos morfológicos, sino también la proporción, distribución, inclinación, distancia interverbal e interliteral, etc.

CONCLUSION.-  La firma que como de la testadora aparece en la escritura 1934 del 24 de agosto de 1995, no guarda identidad gráfica con las firmas autènticas de la señora BLANCA PARRA DE PINZON remitidas para estudio, especialmente con aquellas correspondientes a los recibos de pago de arrendamiento del año 1195.  Por lo tanto, se deduce que dicha firma es heteroprocedente.

La citada firma ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda y algunas otras estampadas por la señora Blanca Pinzón de parra.

“PRUEBA GRAGOLOFICA INDEBIDAMENTE FUNDAMENTADA”

Expediente No.1997 08180 01

1.  PARTES

Demandante.- ELSA  VICTORIA PINZÓN PARRA y OTROS.       

Demandado.-         BLANCA ADELINA PINZON PARRA

2.  ANTECEDENTES

Pretensiones: Los actores reclamaron que se declarara la nulidad del testamento otorgado por su progenitora, en el cual legó a favor de la demandada la cuarta de mejoras y de libre disposición;   

Hechos:  Adujeron con sustento de su pretensión que la firma impuesta en la memoria testamentaria no corresponde a la testadora.   

Juzgado Cognoscente.-   Profirió sentencia estimatoria de la pretensión.

Tribunal.-  Confirmó.

3. LA DEMANDA DE CASACION

Cargo No.1.-  Causal 1ª, vía indirecta, error de hecho, apreciación pruebas.- Cargo No.2.-  Causal 5ª, Nulidad no fueron citados, ni emplazados los herederos indeterminados de la causante.  Proyecto de Decisión:  Resuelve en primer lugar el cargo 2º, el cual no prospera en cuanto que la nulidad invocada no le causa perjuicio a la parte recurrente, ni está legitimada para alegarla.  El cargo 1º prospera, ya que la fundamentación de la prueba grafológica presenta ostensibles contradicciones; además, fue preterida la prueba testimonial.  Sentencia sustitutiva:  Revoca decisión de primer grado.  

1.  La controversia está circunscrita al hecho de si Blanca Parra de Pinzón firmó el testamento cuya nulidad reclaman los actores, cuestión respecto de la cual el Tribunal dio por probado con la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal  

  1. Folio 222 C.1:  Informe Medicina Legal del 20 de mayo de 1998.

“La firma de la testadora obrante en la escritura No.1934 de la Notaría 39 del círculo de Bogotá guarda identidad gráfica con respecto a las firmas autènticas de la señora BLANCA PINZON DE ROMERO, remitidas para estudio.  Por lo tanto dicha firma es autèntica”.

2.    Auto junio 1º de 1998 Corre traslado de dicha experticia.

 Aclaración:

Fs. 228 Cdno. No.1:   El apoderado de los demandantes pidiò aclaraciòn con relaciòn en cuanto al nombre de la persona a que se hace referencia en la conclusión.  En el capitulo de motivo de la peritación debe aclararse que aunque los documentos indubitados son varios, según se señala en la 1ª y 2ª pagina del experticio  (fs174 y 175 del expediente)  en algunos de ellos hay firmas tanto de BLANCA ADELINA PINZON PARRA  (hija)  como de BLANCA PARRA DE PINZON (madre).

f.232:-  el apoderado de la demandada pidio se aclare el nombre de la persona a que se refiere en la conclusión.

Oficio del 28 de julio de 1998 de Medicina Legal solicita los documentos originales para poder realizar las aclaraciones  (f.234).

F. 243 obra oficio que contiene la relación de documentos remitidos a Medicina Legal.

Informe de Medicina L. del 9 de septiembre de 1998  (f.245).

Aclara que el dictamen registra un error de transcripción, pues los elementos gráficos de identidad están referidos a la firma de la señora Blanca Parra de Pinzón, teniendo en cuenta principalmente las firmas coetàneas  (abonos de arriendo de 1995)  que reposan en el folio No.163.

 En el preámbulo de la conclusión se menciona textualmente la siguiente frase:  con relación a algunas de las firmas autènticas remitidas para estudio; lo que corrobora la consideración particular implícita de ciertas firmas en el marco muestral de lo indubitado, admitiendo desde luego que los cambios observados en las restantes firmas implican una variabilidad no natural dentro de la escritura normasl”.

“Sobre el citado recibo de abonos de arriendo año 1995 no se hizo explìcita ninguna anotación en la solicitud anterior, que clasificara las firmas plasmadas en tal documento como pertenecientes a la madre y la hija respectivamente.  Por lo tanto esta asignación debe realizarse previamente y ha de quedar convalidada por el juzgado mediante la correspondiente diligencia.

En los nuevos documentos aportados se consevan características esctiturales ya señaladas en el concepto pericial emitido; pero llama la atención poderosamente que el soporte del fax de la corporación davivienda registre una firma de Blanca Parra de Pinzón con rasgos muy definidos, ritmo y velocidad comparables a los de las firmas indubitadas de los años 90 y 91, pero con fecha de apertura de cuenta correspondiente al año 1996.

Con el fin de resolver de una vez por todas las inconsistencias anotadas, sería conveniente contar con el material siguiente:  1.  original de la tarjeta de registro de firmas de Davivienda, 2.  muestras de firmas de Blanca Pinzón Parra  (hija).

6.  F.248 C.2:  Informe de Medicina Legal fechado mayo 10 de 1999.

“Los elementos graficos anteriormente mencionados exhiben algunos rasgos de homologìa escritural pero tambièn otros de discrepancia abierta, especialmente cuando se cotejan las muestras del año 1995  (incluida la fotocopia de la escritura 2005), coetàneas a la del documento de duda y posteriores al mismo, como es el caso de la tarjeta de registro de firmas de DAVIVIENDA.  Debido a que en esta ocasión tampoco se clasificaron debidamente los documentos indubitados y los acopios califigraficos recientes de la señora Blanca Pinzón Parra no registran los respectivos pie de firmas de forma íntegra con respecto a los debitados; así como tampoco son abundantes los aportes contemporáneos autènticos al documento de duda de la citada muestradante, sugerimos a ese despacho:  1.  recopilar muestras caligraficas recientes y coetaneas con el documento de duda de la señora Blanca Pinzón Parra  (hija)  en cantidad suficiente e incluyendo los pie de firmas del documento debitado; 2º  Seguir enlo posible las pautas de las recomendaciones adjuntas para la toma de muestras manuscritas y firmas. 3º Agrupar los documentos indubitados en dos sobres separados con la respectiva asignación del autor de los mismas, consignando de forma expresa por el juzgado. 4º  Enunciar nuevamente los puntos especificos a resolver.  Se posterga la emisión del concepto definitivo hasta tanto no se allegue dicho material.

Memorial del apoderado de la demandada f.269 C.2

Solicita que se precise que el objeto de la aclaración del dictamen del 20 de mayo de 1998 es indicar el nombre correcto de la persona a que se refiere en la conclusión; así mismo, para que haga un cotejo de la huella.

Informe Medicina Legal octubre 4 de 1999 (f.26 c.2)

Teniendo en cuenta los variados contrastes entre la firma de duda y las muestras caligráficas examinadas, se recomienda una vea màs, una reclasificación exhaustiva de las muestras allegadas remitiendo preferiblemente originales y material extraproceso de la señora Blanca Pinzón Parra, ojalà de la misma época en que fue suscrito el documento de duda, así como muestras caligràficas donde se consigne la inscripción  Blanca Parra de Pinzón y su respectivo pie de firma; pues se corrobora en esta ocasión que tanto la madre como la hija poseen una misma escuela caligrafica.

 ….. (historia clinica).

La firma y el respectivo pie de firma obrantes en la escritura No.1934 del 24 de agosto de 1995, registrada en la notaría 39 del círculo de Bogota exhibe algunas convergencias, pero tambièn ciertas divergencias escriturales con respecto al material indubitado  (algunos de estos en fotocopia), que no permiten por ahora emitir un concepto definitivo, maxime si se tiene en cuenta la contradicción intrínsica en la asignación de autoría de las muestras recopiladas y las defiguraciones en las signaturas que acompañan los recibos de arriendo del año 1995.

Informe Medicina Legal fecha marzo 5 de 2001  (f.152).

Los anteriores gráficos antes mencionados exhiben varios rasgos de homología escritural, pero también simultáneamente otros de discrepancia abierta, observándose estos últimos especialmente en las signaturas consignadas en los recibos de arriendo correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995, firmados por la señora Blanca Parra de Pinzón; donde se observan signos disgregados, fusiones y empastamientos repetidos e incluso una invasión sucesiva de los espacios escriturales en el recibo correspondiente al mes de mayo de 1995; las cuales a su vez son totalmente contrapuestos al desarrollo escritural del año inmediatamente anterior como puede verse en el recibo del mes de enero de 1994.

Existe ademàs un buen grado de convergencia en cuanto a elementos morfológicos y dinamográficos se refiere, de la firma cuestionada y la signatura plasmada en la escritura No.2005 del 31 de agosto de 1995  (sobre la inscripción: Blanca Parra de Pinzón)  y los formatos de notificación personal del 10 de octubre y del 28 de abril, también del año 1995, pero debido a que estos últimos documentos se encuentran referenciados como material de duda en el proceso ordinario de Elsa Victoria Pinzón Vs. Blanca A. Pinzón, que se adelanta en el Juzgado 11 Civil del Circuito, no se puede emitir concepto definitivo, dadas las incongruencias en la designación de los mismos por parte de los sujetos procesales.

Las coincidencias de los elementos gráficos que conforman las firmas de Blanca Parra de Pinzón y Blanca Pinzón Parra en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda, llaman poderosamente la atención, máxime si se compara la signatura de la primera de las mencionadas con las firmas previas correspondientes a los meses de mayo y agosto de 1995 ya citados en párrafos anteriores.

Debido a que un pronunciamiento definitivo sobre el particular originaria resultados antagónicos al partir de bases documentales mal referenciadas, sugiero al despacho posibilitar el traslado mutuo de pruebas y establecer de una vez todas la coherencia lógica interna de los procesos, que posibiliten a este laboratorio abordar los análisis correspondientes y resolver los interrogantes de partes.

CONCLUSION.-  Aunque se allega nuevo material caligráfico con la presente solicitud, no es viable emitir concepto definitivo alguno hasta tanto no se resuelva la contradicción intrínsica de la referenciación de los documentos debitados e indubitados, concretamente con aquellos que hacen parte común del proceso que se adelanta en el juzgado 11 civil del circuito.

F.174 informe del 30 de julio de 2001

Los elementos gráficos anteriormente mencionados guardan escasa correspondencia de homología escritural, asimilando algunas ideas de construcción y trazado pero evidenciando simultáneamente múltiples discrepancias en kinetismo básico y distribución conformacional, observándose estos últimos especialmente en las signaturas consignadas en los recibos de arriendo correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995, firmados por la señora Blanca Parra de Pinzón; donde se observan signos disgregados, fusiones, empastamientos repetidos e incluso una invasión sucesiva de los espacios escriturales en el recibo correspondiente al mes de mayo de 1995; las cuales a su vez son totalmente contrapuestos al desarrollo escritural del año inmediatamente anterior como puede verse en el recibo del mes de enero de 1994.

Las coincidencias de los elementos gráficos que conforman las firmas de Blanca Parra de Pinzón y Blanca Pinzón Parra en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda, llaman poderosamente la atención, màxime si se compara la signatura de la primera de las mencionadas con las firmas previas correspondientes a los meses de abril, mayo y agosto de 1995 ya citados en párrafos anteriores.

Dichos elementos gráficos también son concordantes con algunos rasgos específicos de la signatura cuestionada, los cuales incluyen no solo aspectos morfológicos, sino también la proporción, distribución, inclinación, distancia interverbal e interliteral, etc.

CONCLUSION.-  La firma que como de la testadora aparece en la escritura 1934 del 24 de agosto de 1995, no guarda identidad gráfica con las firmas autènticas de la señora BLANCA PARRA DE PINZON remitidas para estudio, especialmente con aquellas correspondientes a los recibos de pago de arrendamiento del año 1195.  Por lo tanto, se deduce que dicha firma es heteroprocedente.

La citada firma ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda y algunas otras estampadas por la señora Blanca Pinzón de parra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ HELENA MEJÍA GALLEGO contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.  Tásense.

NOTIFÍQUESE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

                                                       

 

                                         P.O.M.C.  Exp.1997 08180  01

×